1| Definiciones del fisco

La resolución general comentada establece el deber de informar las planificaciones fiscales, entendiendo por tales “todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella”, nacionales(2) e internacionales(3), y considerando “ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio” a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta, y a la falta de declaración por parte de los contribuyentes de los regímenes de información establecidos por el fisco.

La información de PF que se requiere debe ser exhaustiva, en lenguaje claro y preciso y describir en forma acabada la PF realizada y la manera en que resulta una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de alguna de las partes comprendidas en dicha planificación, o de un tercero.

La RG dispone que el incumplimiento al deber formal de brindar información dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, y se lo considerará como agravante en los términos de la ley citada; además de otras sanciones (de las denominadas impropias) como la calificación SIPER y la imposibilidad de tramitar distintas solicitudes.

Tal como señalamos, son sujetos obligados tanto el contribuyente como los asesores fiscales(4), que se identifican como cualquier persona que realice cualquier actividad relacionada con la implementación de una PF, lo cual incluye a profesionales de las ciencias económicas y de la abogacía (entre otros).

Ahora bien, en ambos casos, el asesoramiento brindado por los profesionales se encuentra amparado por el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber esencial de los profesionales, tiene como contrapartida el derecho a la intimidad de todos los ciudadanos, y se funda en la libertad de comunicación que debe existir entre el profesional y su cliente, y en la obligación de asegurarle a éste último que sus confidencias no serán violadas, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional.(5)

Por ello, el instituto del secreto profesional alcanza: la información, manifestaciones, documentación brindada al profesional por su cliente; las confidencias verbales o escritas efectuadas por los clientes o aún por terceros; la documentación y/o información en cualquier tipo de soporte (papel o magnético) que se encuentra en el estudio profesional y sus extensiones físicas y digitales, los papeles de trabajo, los datos y radicación de las causas judiciales y/o extrajudiciales del cliente, y las estrategias legales y lícitas sugeridas por el profesional al cliente.

De manera tal que el SP resulta un derecho/deber del profesional en relación a todos los aspectos que integran la relación con su cliente, y por lo tanto si el profesional considera que el régimen de información lo lesiona, se encuentra facultado a eximirse de su cumplimiento.

2| Vulneración de derechos

Sin perjuicio de que el SP resulta una regla general, la RG dispone que debe ser notificado al contribuyente a través del sitio web del organismo, lo cual implica la exposición del asesor fiscal. La norma reglamentaria también prevé la posibilidad de que el contribuyente releve al asesor fiscal del SP, para el caso particular o permanentemente, también a través del sitio web del organismo.

Todo lo cual vulnera los citados derechos y principios fundamentales, y podría generar la configuración del delito sancionado por el art. 156 del Código Penal(6), toda vez que el relevamiento del SP dispuesto por la RG en comentario(7) de ninguna manera puede constituir la “justa causa” exigida por el citado código.

En orden a lo expuesto entendemos que no resulta admisible el cumplimiento del régimen de información, en virtud que el secreto profesional es un derecho/deber de cada asesor. Sin perjuicio de ello, consideramos que al vulnerarse el derecho al ejercicio profesional podría encontrarse habilitado un planteo colectivo en defensa de los intereses homogéneos de los asesores fiscales.(8)

* Especialista en Derecho Tributario (UB). Estudio Iglesias Araujo & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

** Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

1) Publicada el 20/10/20 en el Boletín Oficial.

2) PF nacional resulta cualquier acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes que se desarrolle en nuestro país con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido; incluso aquellas que se encuentren contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio web del organismo.

3) PF internacional se define como todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella, que involucre a nuestro país y a una o más jurisdicciones del exterior.

4) También se dispone que los asesores fiscales serán responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una PF, independientemente de su radicación o domicilio y de la que la conexión resulte directa o indirecta.

5) Iglesias Araujo, Fabiana – Coronello, Silvina “El secreto profesional como proyección del derecho a la intimidad de las personas y como límite al deber de informar” publicado en XXXV Jornadas Tributarias, CGCE, Mar del Plata 10, 11 y 12/11/05, pag. 107 y ss., Editorial Osmar Buyatti.

6) El art. 156 del Código Penal dispone: “Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.”

7) La Resolución General 4838/20 es una resolución reglamentaria en los términos del art. 7 del Dto. 618/97 y por ende no puede modificar las disposiciones legales vigentes.

8) Fallos 332:111.

Por fmluzucom

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