Uno de los temas sobresalientes en todo el tiempo que, el mentado “aporte” deambuló por despachos, medios informativos y reuniones profesionales de todo tipo fue su naturaleza jurídica tributaria.

Esto, incluso mereció algunas expresiones del mismo Presidente de la Nación, quien se animó a expresar: “…Si es un impuesto, es inconstitucional…”; por lo menos a él se atribuye tan osada afirmación.

Lo cierto es que nos encontramos ante la más sustantiva y sutil discusión. El hecho de desentrañar su verdadera naturaleza lo puede poner en franca situación de inconstitucionalidad. Adelantamos nuestra opinión a este respecto: es flagrantemente inconstitucional.

1| Naturaleza que le da el proyecto

El artículo 1° del proyecto lo define como “… Un aporte solidario, extraordinario y por única vez…”, de carácter obligatorio que recaerá sobre las personas que menciona el art. 2°, según los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

¿Cuál es la razón por la que pretende dársele naturaleza de “aporte solidario”, en lugar de un tributo?

Simplemente (no tan simple claro) porque para que un tributo pueda pasar el test de constitucionalidad debe respetar en forma taxativa y total los principios constitucionales que orientan la tributación. Se puede advertir de la conjunción de sus elementos que, si realmente es un tributo no reúne las condiciones necesarias para pasar el test. Esto es lo central.

Queremos asumir la demostración que pretendemos llevar a cabo: le llamamos la demostración por el absurdo.

El impactante art. 9° del proyecto expresa que, en cuanto a los aspectos formales, administrativos, procesales y de fiscalización se aplica en forma “supletoria” la Ley 11.683 y en cuanto a la reprimenda penal, el Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430.

2| ¿Procedimiento y penal tributaria?

Entonces la pregunta es (varias son) ¿Si no es un impuesto, porque se lo trata de esa forma en el marco de la ley 11.683?; ¿Si no es un tributo, porque se le aplican los alcances del Régimen Penal Tributario?

¿Hay algo más absurdo que, aplicar regímenes sustantivos en materia sancionatoria y procesales de naturaleza tributaria a algo que no sabemos todavía que es?

Por supuesto, lo que no se puede negar es que es un ingreso público; pero no hay ningún ingreso público que pueda ser ubicado dentro de la categoría del “aporte solidario de naturaleza coactiva”

La verdad es la siguiente: Si decididamente se reconociera que es un impuesto, no pasa el teste de constitucionalidad, porque tendría que respetar los principios de: reserva de ley, igualdad, equidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad y como conjunción de ellos el principio de capacidad contributiva.

Se agrega a esta situación el valladar que suponen los principios del reparto de potestades tributarias en virtud de lo previsto por el mismo plexo constitucional. Sea como fuere, este impuesto (me defino) es de los que se conocen como de asignación específica y entraría también a jugar lo dispuesto por la ley 23.548 (más allá de las disquisiciones sobre su vigencia).

Por esta razón el proyecto se cubre con el art. 7° y establece las asignaciones específicas con el objeto de sustraerlo de su verdadera naturaleza de “contribución directa” en los términos del primer párrafo del inciso 2., del artículo 75 de la CN.


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Por fmluzucom

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